Según la Sentencia T-281 de 2021 de la Corte Constitucional reconoce que el mural quien dio la orden? es portador de un discurso protegido por la constitución.
El General Marcos Evangelista Pinto Lizarazo, presentó solicitud de tutela con el objeto de que fueran protegidos sus derechos fundamentales de petición, dignidad humana, buen nombre, honra y debido proceso, entre otros, así como los de su esposa y sus hijos, los cuales estima vulnerados por la acción del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado -MOVICE-, MOVICE. Lo anterior, debido a la publicación en Twitter de una imagen que contiene su fotografía y la de otros miembros del Ejército Nacional, en la que también se muestra el número de “falsos positivos” atribuidos a las brigadas que estos comandaban y con la pregunta ¿quién dio la orden? Esto, en desarrollo de la “Campaña por la Verdad”.
La publicación cuestionada se enmarca en un discurso protegido
En ese orden de ideas, para la Sala el mensaje cuestionado indaga por las muertes de civiles presentadas como bajas en combate; las cuales se atribuyen a integrantes de las Fuerzas Militares que supuestamente se encontraban bajo el mando de sus respectivos superiores dentro del Ejército Nacional.
En esa medida se advierte que, debido a la gravedad de los hechos, al inmenso impacto que ha tenido en nuestra sociedad el fenómeno de los denominados “falsos positivos”, dada también su complejidad y todo lo que implica que miembros del Ejército estén siendo investigados por su supuesta participación en hechos que los denunciantes presentan como una actuación sistemática, la manifestación y los datos que se relacionan en la imagen en cuestión son de evidente interés público. A su vez, constituye una crítica al Estado que claramente hace parte del debate público.
De igual manera, se advierte que en la imagen que hizo parte de la publicación cuestionada aparece la fotografía del demandante como miembro del Ejército, al mando de una de las unidades investigadas por los mencionados hechos. En otras palabras, la manifestación que se ataca también involucra a servidores públicos, entre ellos el peticionario.
Como se pone de presente en esta providencia, este tipo de expresiones constituyen ejercicio del derecho de participación en el control del poder político consagrado en el artículo 40 de la Constitución.
En consecuencia, dado que la publicación involucra un interés público y hace referencia a funcionarios del Estado, esta se enmarca en los discursos reconocidos por el ordenamiento jurídico como protegidos.
De otro lado, la Sala advierte que el solicitante actualmente hace parte de los altos mandos del Ejército Nacional, y durante el periodo comprendido entre los años 2002 y 2010 (lapso que se relaciona en la imagen cuestionada) estuvo a cargo de distintas unidades de dicha institución. Al respecto, como se indicó previamente, dada su calidad de funcionario público, su desempeño en el ejercicio de las funciones públicas que la Constitución y la ley le atribuyen, se encuentra sujeto al escrutinio ciudadano.
Adicionalmente, la publicación no se refiere a la vida privada del solicitante; por el contrario, se relaciona con sus funciones públicas y es relevante para valorar la confianza puesta en él por la sociedad debido a su cargo, razón por la que se trata de un discurso que debe protegerse de manera reforzada.
La publicación se fundamenta en datos relacionados con hechos objeto de investigación judicial y, en ese sentido, no carecen de justificación ni configuran afirmaciones vejatorias o hechas con la intención de causar daño
También se observa que los datos que se difunden en la imagen no corresponden a simples opiniones que carecen de sustento alguno, sino que, según se evidencia en la documentación allegada al expediente, corresponden a investigaciones que en la actualidad adelantan autoridades como la Jurisdicción Especial para la Paz y la Fiscalía General de la Nación[71].
De otro lado, debido a que en la imagen atacada aparece la fotografía del actor con el número “45” sobre su cabeza, este sostiene que el mensaje que se pretende difundir es que él es el responsable del citado número de casos de “falsos positivos”. Sin embargo, como se afirmó previamente, la vulneración debe partir de una valoración objetiva y neutral de la expresión atacada.
La Sala advierte que en la imagen no hay ninguna referencia o señalamiento directo que pretenda imputar algún tipo de responsabilidad. Lo que se percibe del mensaje es que los autores divulgan una serie de datos sobre los denominados “falsos positivos” que supuestamente ocurrieron bajo el mando de cada uno de los miembros del Ejército señalados y el periodo de tiempo en que sucedieron; datos que, como se manifestó, no son producto de la imaginación, sino que corresponden a las investigaciones que actualmente adelanta la Jurisdicción Especial para la Paz.
En otras palabras, no hay referencia alguna en la imagen que permita afirmar que se está atribuyendo algún tipo de responsabilidad directa. Aunado a ello, no se utilizan expresiones desproporcionadas, vejatorias o con una intención netamente dañina, que permitan inferir que la manifestación se encuentra por fuera del amparo a la libertad de expresión.
Por tanto, el mensaje que se quiere enviar a la comunidad es que las víctimas de estos crímenes exigen la verdad sobre los denominados “falsos positivos” u homicidios de civiles ilegítimamente presentados como bajas en combate.
Respecto a esto último, la jurisprudencia de esta Corte ha reconocido que la verdad extrajudicial resulta de gran relevancia, puesto que contempla los elementos necesarios para satisfacer este derecho de las víctimas y establecer las bases de la pacificación. En esa medida, esta vía no solo permite denunciar la ocurrencia de delitos, sino que tiene como fin construir un relato de historia de las trasgresiones que deben ser conocidas y además incorporadas en su memoria colectiva, como presupuesto para materializar proyectos de reconciliación de la sociedad[72].
Asimismo, se ha sostenido que, si bien gira en torno a conductas delictivas, la verdad no solo se alcanza en escenarios judiciales, sino que a su vez puede surgir de distintas perspectivas que las víctimas consideran permiten una mayor comprensión y mejor construcción de lo ocurrido[73].
La verdad reconstruida mediante mecanismos extrajudiciales refuerza su dimensión colectiva, pues contribuye a la construcción de memoria histórica, e igualmente, reivindica su valor autónomo para las víctimas. Las narraciones públicas que estas realizan, además de ser una manera de inclusión, restauran a su vez su derecho a la honra y permiten materializar la garantía de contar su propia verdad[74]. Por tanto, se puede afirmar que un intento de censura puede resultar en la revictimización de los afectados por los respectivos crímenes.
De la misma manera, estas vías extrajudiciales involucran dimensiones de pedagogía y esclarecimiento de hechos de gran impacto para la comunidad, si se tiene en cuenta que la sociedad receptora de estos relatos también tiene derecho a la verdad y a la memoria, así como la obligación de impedir que los crímenes denunciados se repitan[75].
En línea con lo anterior, esta Corte ha sostenido que unas de las razones por las cuales le libertad de expresión es objeto de protección reforzada, es porque se fundamenta en “consideraciones sobre la búsqueda de la verdad”. En efecto, la jurisprudencia constitucional afirma que la mencionada garantía, entre otros, permite buscar la verdad y desarrollar el conocimiento, previene abusos del poder y se vuelve en una “válvula de escape que estimula la confrontación pacífica de las decisiones estatales o sociales que no se compartan”[76].
Expuesto lo anterior, que refuerza la relevancia del discurso difundido en la imagen cuestionada, para la Sala en este caso resulta de gran importancia la protección del derecho a la libertad de expresión pues se considera que (i) el carácter nuclear del mismo puede ser amenazado en caso de confirmar el fallo de segunda instancia, pues este impide la materialización de su propósito constitucional, en este caso, difundir un asunto de evidente interés público y que hace parte del control democrático que pueden ejercer los ciudadanos frente al Estado. (ii) La manifestación atacada no tiene un carácter difamatorio o calumnioso y, en esa medida, no hay lugar a restringir la mencionada garantía. De otro lado, (iii) si bien la manifestación tuvo un alto impacto, lo cierto es que se trata de hechos de conocimiento público. El impacto se debe también a que es un asunto de gran importancia nacional. Finalmente (iv) se recuerda que la jurisprudencia ha señalado que en cuanto mayor sea la periodicidad de las publicaciones del emisor, menor es el peso de la libertad de expresión. No obstante, según lo expuso el demandante en los hechos de la solicitud de tutela, en la página de internet del movimiento demandado y en su cuenta de Twitter solo hubo dos publicaciones de la imagen y, si bien esta fue difundida ampliamente en redes sociales y otros medios de comunicación, lo cierto es que no es atribuible directamente a la actuación del accionado, sino que obedeció a la relevancia del tema y a la cantidad de personas que consideraron necesaria su réplica, situación que, se insiste, no se puede atribuir exclusivamente al MOVICE.
Teniendo en cuenta lo expuesto, para la Sala es claro que no se configura un ejercicio abusivo de la libertad de expresión en este caso. Así, luego de realizar el análisis objetivo expuesto, se reitera que el mensaje es de interés público; se relaciona con las responsabilidades de una persona que ejerce mando en el Ejército Nacional; no carece en absoluto de sustento en las investigaciones judiciales que actualmente se adelantan, y no se traduce en afirmaciones vejatorias o desproporcionadas.
Por último, en relación con la vulneración de los derechos fundamentales de su familia, la Corte no realizará pronunciamiento alguno, dado que no se allegó prueba siquiera sumaria de la afectación alegada.
Finalmente, llama la atención de la Sala la afirmación realizada por el juez de segunda instancia según la cual este tipo de asuntos no pueden ser ventilados o siquiera mencionados por ninguna persona hasta que no haya una condena dictada por una autoridad judicial. Sobre este aspecto resulta pertinente reiterar que, como se indicó en líneas anteriores, los ciudadanos tienen el derecho de denunciar de manera pública hechos y actuaciones que consideren irregulares y que sean atribuibles a servidores públicos. Por ende, no están obligados a esperar a que una autoridad judicial emita un fallo al respecto para poder abordar o cuestionar los hechos que considera lesivos de sus derechos, conforme a la jurisprudencia de esta Corte y los estándares internacionales sobre la materia.
Se concluye entonces, que la accionada actuó en ejercicio del derecho a participar en el control del poder político y que en dicho ejercicio no incurrió en abuso del derecho a la libertad de expresión ni vulneró los derechos al buen nombre y a la honra del accionante.